SOCIEDAD DE GANANCIALES: REEMBOLSO DE DINERO PRIVATIVO INGRESADO EN CUENTAS CONJUNTAS

⚖️ Sentencia 608/2022, de 16 se septiembre de 2022, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.


i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin (art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).

iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre).

Como también señalamos en las sentencias 657/2019, de 4 de febrero y 128/2022, de 21 de febrero, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra bien distinta que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de noviembre y 128/2022, de 21 de febrero, entre otras).

Enlace a la resolución:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d83e877be20350cda0a8778d75e36f0d/20220923

DERECHOS SUCESORIOS DE LAS PAREJAS DE HECHO EN ANDALUCÍA



A nivel estatal, las parejas de hecho, no están reguladas en España, siendo las Comunidades Autónomas las que han establecido su propia normativa.

En la mayoría de las Comunidades Autónomas se aplica el Código Civil, texto normativa que solo regula el matrimonio pero no las parejas de hecho.

En Andalucía no existe regulación específica en cuanto al régimen sucesorio y derechos hereditarios de las parejas de hecho, por tanto, los miembros de las parejas de hecho en Andalucía carecen de derechos hereditarios, legitimarios o intestados.

Para garantizar los derechos sucesorios de nuestra pareja de hecho en Andalucía es necesario otorgar testamento a favor de la pareja de hecho, siendo imprescindible respetar las legítimas de los herederos forzosos. 

VIAJAR CON UN MENOR AL EXTRANJERO



Pepe y Ana tienen un hijo en común.

La guardia y custodia del menor la tiene atribuida Ana, no obstante, la patria potestad es compartida por ambos progenitores.

El próximo fin de semana, que Pepe tendrá al menor en su compañía, quiere realizar un viaje a Portugal.

¿Necesita Pepe autorización de Ana para viajar con el menor al extranjero?

Antes de abordar la cuestión vamos a precisar que los menores que viajen fuera de España deberán llevar la siguiente documentación:
  • Menores españoles: deben portar su Documento Nacional de Identidad en vigor para viajar fuera del territorio nacional y dentro de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y la Confederación Helvética, o su Pasaporte en vigor si viaja fuera de dichos territorios, los llamados terceros Estados.

  • Menores extranjeros: los menores extranjeros que se encuentren en España y quieran salir del territorio nacional deberán portar el Pasaporte de su respectivo estado o Documento de Viaje válido en vigor.

Volvamos a la pregunta planteada, ¿y si el menor viaja al extranjero no acompañado por uno de sus representantes legales (progenitores o tutores)?

Cuando un menor de 18 años viaje al extranjero sólo con uno de sus progenitores, si la patria potestad es compartida, necesitará, además del ya citado Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, de una declaración firmada de permiso de viaje fuera del territorio nacional.

El citado permiso de viaje es obligatorio desde el día 1 de septiembre de 2019 y su procedimiento se regula por la Instrucción 10/2019, de 9 de julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad.
El procedimiento para obtener el permiso de viaje es el siguiente:

1) Rellenar al formulario (ver formulario).

2) Personarse en una Comisaría de Policía Nacional o en un Puesto de la Guardia Civil.

3) Únicamente es necesaria la comparecencia de uno de los representantes legales del menor, siempre que posea la potestad, la capacidad legal oportuna y el consentimiento del otro progenitor, y en su caso, el de los terceros de los que facilita datos.

4) Para la comprobación de su identidad, debe llevar consigo un documento de identidad en vigor (DNI o pasaporte) y la documentación que acredite la filiación y patria potestad del menor (DNI, pasaporte, libro de familia, etc.).

¿Y los menores extranjeros que residan en España y quieran salir del territorio nacional con uno solo de sus progenitores?

En este caso, sus representantes legales o éstos, en virtud de lo que disponga su respectiva normativa nacional, deberán acudir a sus autoridades consulares para cumplimentar la documentación que proceda conforme a su legislación nacional.

QUIERO REALIZAR UN EXPEDIENTE DE DOMINIO, ¿QUÉ IMPUESTOS TENGO QUE ABONAR?

A la hora de realizar una operación siempre nos surge la duda de los impuestos derivados de la misma, hoy vamos a tratar la fiscalidad a la que están sometidas los expedientes de inmatriculación, de reanudación del tracto registral y de registración de los excesos de cabida.
Como punto de partida respecto de la fiscalidad de los expedientes de dominio lo constituye el artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone que:
“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”
Expuesto lo anterior, ¿qué impuestos hay que abonar?
1)    Expediente de dominio para inmatriculación (artículo 203 Ley Hipotecaria).
El expediente de dominio para inmatriculación está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), salvo que se acredite que se ha liquidado previamente el título de propiedad.
¿Y si el título de propiedad está prescrito?
Pues el expediente de dominio tributa por ITPO.
Pongamos un ejemplo:
Pepe adquiere en el año 1980 un solar mediante contrato de compraventa privado que no liquida. Sobre ese solar construye una vivienda y en una regularización del catastro, en el año 1995, la titularidad de la parcela se catastra a nombre de Pepe.
En el año 2019 Pepe eleva a público el contrato privado de compraventa, se libra de pagar el ITPO al alegar su prescripción vía artículo 1.227 del Código Civil (“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”).
Tras la elevación, Pepe se plantea inscribir su finca en el Registro de la Propiedad (el suelo y la construcción), para ello realiza el oportuno expediente de dominio. Su título de adquisición el es contrato de compraventa, cuyo impuesto, como hemos visto está prescrito, pero como no lo liquidó en su día, el expediente de dominio tributa por ITPO. Por cierto, si recuerdan, Pepe adquirió un solar, pero la construcción la hizo él, no obstante, la base imponible del impuesto es el valor real del bien objeto del procedimiento (suelo + construcción).
2)    Expediente de dominio para reanudación del tracto (artículo 208 Ley Hipotecaria).
El expediente de dominio para reanudación del tracto está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), salvo que se acredite que se ha liquidado previamente el título de propiedad.
Hay que tener en cuenta, que el expediente de dominio para la reanudación del tracto está sujeto al ITPO sólo una vez cualquiera que sea el número de transmisiones suplidas.
¿Y si el título de propiedad está prescrito?
Pues el expediente de dominio tributa por ITPO.
Pongamos un ejemplo:
La madre de Ana fallece en 2019 (herencia vigente), su padre falleció en el año 2000  (herencia prescrita). Ana, que en su día no realizó las escrituras de aceptación de la herencia de su padre, ahora que ha fallecido su madre acepta notarialmente ambas herencias. Entre los bienes adjudicados a Ana consta uno inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de un tercero que sus padres adquirieron por compraventa privada. Ana realiza un expediente de dominio para reanudar el tracto. El título por el que adquiere Ana es el de herencia, por tanto, la parte de su madre, como ya la ha liquidado y está vigente, no tributa, pero la parte de su padre, como está prescrita y no liquidada, tributa por ITPO.
3)    Expediente de dominio para registrar exceso de cabida (artículo 201 Ley Hipotecaria).
El expediente de dominio para registrar el exceso de cabida no está sujeto a ningún impuesto, pues dispone la Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado lo siguiente:
“Se trata del comienzo a instancia del interesado de un procedimiento de rectificación registral, que no conlleva acto traslativo alguno de derechos, ni negocio jurídico alguno, por lo que debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeción ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni al de Sucesiones y Donaciones.”

ACCIDENTES DE TRÁFICO Y TEORÍA DE LAS CONDENAS CRUZADAS


En materia de responsabilidad por accidente de tráfico, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que:
“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.”
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 razona que:
“El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima (“se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado”) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.
2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.”
De acuerdo con la normativa aplicable, en el supuesto de que se acredite la existencia de un siniestro con resultado de daño personal, el agente queda responsable salvo que acredite cumplidamente la culpa exclusiva del perjudicado en la causación de los daños o la intervención de fuerza mayor extraña a la circulación del vehículo, generando así una responsabilidad objetiva o por riesgo. Para el caso de daños en los bienes, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , y 109 y siguientes del Código Penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial para los supuestos de falta de prueba en colisiones recíprocas:
“[…] la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.”
Y en aplicación de la referida doctrina, la citada Sentencia del Tribunal Supremo realizó el siguiente pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los conductores implicados en el accidente para con los ocupantes de los vehículos:
“En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados.”

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL



El día 2 de marzo de 2019 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.
La citada norma, como dice su preámbulo, responde a una importante demanda social, ante el
incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y se asienta sobre tres ejes:
1.° La introducción de tres supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley, así como una interpretación auténtica de la imprudencia menos grave.
2.° El aumento de la punición de este tipo de conductas.
3.° La introducción del delito de abandono del lugar del accidente.
Por lo que se refiere al primero, cabe señalar que esta modificación supone darle carta legal a la actividad que ya desde el Ministerio Fiscal y por la jurisprudencia se venía acordando, como resulta patente en la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre seguridad vial y la consideración de conducción temeraria cuando concurra un riesgo concreto para la integridad de las personas, si concurren los requisitos del artículo 379 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Con ello se garantiza la mayor sanción para determinadas conductas particularmente graves con resultado de muerte, en particular cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o exceso de velocidad. Se reconoce de forma expresa que existen determinadas circunstancias indicativas de una especial negligencia por parte del conductor y han de tener consideración inequívoca en las consecuencias penales como imprudencia grave.
El aumento de la punición de este tipo de conductas se propone a través de dos vías. Por un lado, la introducción de un nuevo artículo 142 bis. La redacción permitirá al Juez o Tribunal imponer la pena de hasta nueve años de prisión en caso de varios fallecidos, o fallecidos y heridos graves, causados por la imprudencia en la conducción de vehículos a motor.
Lo mismo sucede con la introducción del artículo 152 bis, que permite incrementar en un grado la pena cuando hubiera una pluralidad de personas que sufrieran las lesiones del artículo 152.1.2.º o 3.º, o de dos cuando ese número de lesionados fuera muy elevado.
Por otro lado, el aumento de la punición también se refleja en la introducción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en un nuevo párrafo del artículo 382, complementaria de la ya prevista por la regla concursal que determina la aplicación de la pena del delito más grave en su mitad superior en los casos de producción de un resultado lesivo cuando concurra la conducción temeraria, prevista y penada en el artículo 381.
En tercer lugar, se introduce el delito de abandono del lugar del accidente con una redacción autónoma, dentro del capítulo IV del Código Penal, dedicado a los delitos contra la seguridad vial, por entender que se trata de una conducta diferente y, esta vez sí, dolosa e independiente de la conducta previa imprudente o fortuita. Lo que se quiere sancionar en este caso es la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico. Se busca evitar el concurso de normas entre este tipo penal y el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal para los casos de lesiones a través de la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto del aquél, refiriéndolo a los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos del peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.
Con esta reforma, el artículo 152.2 del Código Penal queda redactado del siguiente modo: “El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses”.
Tras esta nueva redacción del artículo 152.2 del Código Penal, las reclamaciones que pueda sufrir una víctima por la actuación imprudente calificada como “menos grave” del conductor y que requieran, además, de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico posterior, van a ser dirigidas a la vía penal.

REVOCAN LA CUSTODIA COMPARTIDA A UN CAMARERO POR SU EXTENSA JORNADA LABORAL

El interés de los menores es el principal fundamento que la Audiencia Provincial de Badajoz ha esgrimido para revocar la custodia compartida a un progenitor cuya profesión de camarero le hacía difícil cumplimentar sus deberes parentales diarios debido a su extensa jornada laboral.

La Sentencia 524/2019 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 9 de julio de 2019, estima el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Badajoz y resuelve conceder la custodia monoparental a favor de la madre.

La recurrente entre los motivos que invoca para justificar la custodia monoparental es que el padre no puede compatibilizar su trabajo con el cuidado diario de los hijos debido a su profesión de camarero.

La sala respecto a este caso señala que la custodia compartida de los hijos menores es el régimen "deseable" pero que no siempre se puede reconocer y que la elección debe de ser "la más favorable para el menor".

En este sentido, reconocen que la custodia compartida "no está prevista sólo para progenitores desocupados o empleados con horarios flexibles" y que en la sociedad actual la ayuda familiar y externa está a la orden del día siempre y cuando "estemos hablando de complementar, no de sustituir al progenitor".

En este caso el padre en su escrito de oposición a la apelación habla de que en un futuro "acomodará su trabajo para hacerse cargo de sus hijos", pero aunque su intención sea buena, apuntan, a día de hoy, "al trabajar como camarero, su jornada laboral puede hacer difícil el cumplimiento de sus deberes parentales diarios".

Así se manifiesta, señala la Audiencia, cuando en alguna ocasión los hijos no han ido al colegio porque el padre se ha quedado dormido.

La Audiencia indica que "en el momento actual, el régimen de custodia compartida no parece el mejor régimen de custodia", pero deja la puerta abierta para que si en un futuro las circunstancias cambiasen "podrá replantarse, en su caso, otra decisión".